CAPÍTULO I
Deberes con la sociedad
Art.1°.- Este Código comprende los derechos que pueden invocar y los deberes que tienen que observar todos los profesionales bioquímicos con relación a la Sociedad, a los enfermos, colegas, entidades gremiales, colegios profesionales y el Estado.
Art.2°.- El respeto a la persona humana constituye en todas circunstancia el deber primordial del Bioquímico sin distinción de nacionalidad, de religión, de raza, de partido político o de clase.
Art.3°.- Debe ajustar su conducta a las reglas de la prudencia, de la providad, y del honor. Será hombre honrado en el ejercicio de su profesión como en todos los demás actos de su vida.
Art.4°.- Debe combatir la industrialización de la profesión, el charlatanismo y la cesión del diploma.
CAPÍTULO II
Deberes con los enfermos
Art.5°.- El Bioquímico tiene derecho al libre ejercicio de su profesión, pudiendo elegir sus pacientes. Sin embargo, el profesional que ejerce los análisis clínicos esta obligado a prestar sus servicios:
- Cuando no haya colega ni servicio público en la localidad o zona de influencia.
- Cuando es un colega quien los requiera.
- En los casos de suma urgencia o de peligro inmediato para la vida del enfermo.
Art.6°.- El trato del enfermo por el Bioquímico debe ajustarse a las reglas sociales, sin establecer diferencia entre los pacientes de los hospitales, mutualidades y de los laboratorios privados.
Deberes con los colegas
Art.7°.- Es de buena práctica asistir sin honorarios al colega, su esposa y sus hijos mientras se encuentran sometidos a su patria potestad. Puede alcanzar igual privilegio la madre, el padre y otros familiares de los colegas.
Art.8°.- Cuando el profesional no ejerce activamente su profesión y su medio de vida es un negocio o profesión distinta o renta es optativo el pasar honorarios.
Art.9°.- En el juicio sucesorio de un profesional sin herederos forzosos, el colega que lo asistió puede reclamar sus honorarios.
Art.10°.- El respeto mutuo entre los profesionales de la medicina, la no intromisión en los límites de la especialidad ajena y el evitar desplazarse por medios que no sean los derivados de la competencia científica, constituyen las bases de la ética que rigen las relaciones profesionales.
Art.11°.- Son actos contrarios a la ética, y por lo tanto quedan prohibidos:
- Reemplazar en sus puestos a los profesionales de hospitales, facultades, etc. si fueran separados sin causas justificadas y sin sumario previo. Solo el Colegio Bioquímico, y en forma precaria, podrá autorizar expresamente las excepciones a esta regla.
- Desplazar a un colega de un puesto público, hospitalario, etc. o intentar hacerlo por cualquier medio que no sea el concurso.
- Difamar a un colega, calumniarlo o tratar de perjudicarlo, por cualquier medio en el ejercicio profesional, así como formular en su contra denuncias calumniosas. Debe respetarse también, celosamente, su vida privada.
Art.12°.- El profesional que atiende a un paciente que ha sido anteriormente asistido por otro colega, no debe tratar de menoscabar la actuación de sus predecesores.
Art.13°.- Debe cultivar cordiales relaciones con los colegas afines de otras ramas de la medicina y con los auxiliares, respetando estrictamente los límites de cada profesión.
Art.14°.- No es obligatoria la prestación gratuita de servicios a los auxiliares de la medicina, ellos es optativo de parte del que la presta y no del que la recibe.
Art.15°.- Los profesionales Bioquímicos no deben confiar en los auxiliares lo que exclusivamente le corresponde en el ejercicio de la profesión. En la imposibilidad de hacerlo todo personalmente, debe recurrir a la colaboración de un colega y realizar la atención en forma mancomunada.
Deberes con las entidades gremiales
Art.16°.- Todo profesional tiene el deber moral y el derecho de afiliarse libremente a una entidad gremial y colaborar para desarrollar el espíritu de la solidaridad gremial y ayuda mutua entre los colegas y cumplir las medidas aprobadas por la entidad gremial a que pertenezca. La afiliación a dos o más entidades gremiales BIOQUÍMICAS constituye falta a la ética gremial.
Art.17°.- Toda relación con el Estado, con las Compañías de Seguros, Mutualidades, Sociedades de Beneficencia, Obras Sociales, etc. deben ser reguladas mediante el Colegio Bioquímico.
Art.18°.- Constituye violación grave de la ética profesional contratar servicios, facturar o percibir honorarios directamente o por intermedio de otra asociación, que no sea el Colegio Bioquímico de Tucumán. El Bioquímico que tenga celebrados convenios particulares con asociaciones mutuales, deberá regularizar esta situación, encuadrándola en esta disposición.
Art.19°.- Es también violación grave de la ética profesional propiciar la formación de entidades similares al Colegio Bioquímico y formar parte de ellas.
Del Profesional Funcionario
Art.20°.- El Bioquímico que desempeña un cargo público, está como el que más obligado a respetar la ética profesional, cumpliendo lo establecido en este Código.
Art.21°.- Sus obligaciones con el Estado no le eximen de sus deberes éticos con sus colegas y en consecuencia, debe, dentro de su esfera de acción propugnar por:
- Que se respete el principio y régimen de concurso.
- La estabilidad y el escalafón del profesional funcionario.
- El derecho de amplia defensa y sumario previo a toda cesantía.
- El derecho de profesar cualquier idea política o religiosa.
- El derecho de agremiarse libremente y defender los intereses gremiales.
- Los demás derechos inherentes a este Código de ética.
De los especialistas
Art.22°.- Especialista es quien se ha consagrado a una de las ramas de la Bioquímica, realizando estudios en Facultades, hospitales, u otras instituciones que estén en condiciones de certificar dicha especialización con toda seguridad, ya sea en el país o en extranjero, y luego de haber cumplido los dos años como mínimo en el ejercicio profesional.
Art.23°.- El especialista debe abstenerse de emitir juicios adversos respecto a la actuación profesional del Bioquímico general, siempre y cuando ello no involucre un perjuicio para el enfermo.
Del secreto profesional
Art.24°.- El secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión.
Los Bioquímicos están en el deber de conservar como secreto todo cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de la profesión. El secreto profesional es una obligación. Revelarlo sin justa causa, ocasionando o pudiendo ocasionar daños a terceros, es un delito previsto por el Art. 156 del Código Penal. NO es necesario publicar el hecho para que exista revelación, basta con la confidencia a una persona aislada.
Se podrá revelar un resultado de análisis cuando medie orden expresa de autoridad competente y no habrá violación del secreto profesional en los siguientes tres casos:
- Cuando se actúa en el carácter de perito judicial.
- Cuando el profesional es acusado o demandado por la imputación de un daño culposo producido en el ejercicio de su profesión.
- Cuando el profesional debe demandar judicialmente sus honorarios.
- Cuando el profesional es citado como testigo en un juicio.
Es deber del profesional instruir a sus auxiliares sobre la necesidad de guardar secreto acerca de lo que tengan noticias por razón de sus tareas.
De la Publicidad y Anuncios Bioquímicos
Art.25°.- La publicidad de todo trabajo relacionado con la profesión debe hacerse por medio de la prensa científica, siendo contrario a las normas de ética su publicación por la prensa no especializada, oral o escrita, salvo los artículos y conferencias de divulgación científica.
Art.26°.- El profesional al ofrecer al público sus servicios, debe hacerlo por intermedio de anuncios de tamaño y caracteres discretos, limitándose a indicar su nombre y apellido, sus títulos científicos o universitarios, cargos hospitalarios o afines, las ramas o especialidades a que se dedique, horas de atención, su dirección y número de teléfono.
Art.27°.- Están reñidos con la ética y por consiguiente prohibidos los anuncios que tengan alguna de las características siguientes:
- Los de tamaño superiores a 1/2 metro cuadrado de superficie, caracteres llamativos, fotografías, letras luminosas.
- Los que ofrezcan servicios gratuitos y los que explícita o implícitamente mencionen tarifas de honorarios.
- Los que invoquen títulos, antecedentes, grados o dignidades que no se tienen.
- Los que por su particular redacción o ambigüedad induzcan a error o confusión respecto de la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del mismo. Los profesionales que pertenezcan al cuerpo docente de la Universidad, son los únicos que pueden anunciarse con el título que corresponda, siempre que se especifique la cátedra o materias de designación como tal:
- Los anuncios transmitidos por radiotelefonía, televisión o altavoces efectuados en pantalla cinematográfica, los repartidos en forma de volantes o tarjetas que no sean distribuidas por correo y con destinatario preciso.
- Los que sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión.
De los honorarios
Art.28°.- El Bioquímico está obligado a ajustarse al monto mínimo establecido por el Colegio Bioquímico de Tucumán.
Art.29°.- La dicotomía o sea la participación de honorarios entre el Bioquímico el Médico o cualquier otro profesional de la medicina, es un acto contrario a la dignidad personal y profesional.
Art.30°.- El Bioquímico está obligado a procurar la celebración de compromisos públicos con asociaciones médicas u otras ramas de la medicina, tendientes a descubrir y sancionar gravemente a quienes den o reciban valores económicos en razón de es práctica infamante.
Art.31°.- La subcomisión de ética del Colegio de Bioquímico de Tucumán es el Jurado Permanente de Ética Profesional para juzgar la actuación de sus afiliados.
Art.32°.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de este Código de Ética Profesional, podrán aplicarse las siguientes sanciones: Advertencia, Apercibimiento, Suspensión y expulsión según la gravedad de la falta.
REFORMA:
VISTOS Y CONSIDERANDOS
La necesidad de especificar los principios y normas generales contenidas en el Código de Ética, de acuerdo a las nuevas circunstancias en que se desenvuelve, en nuestro tiempo y en Tucumán, la actividad del profesional Bioquímico.
Que se hace indispensable tipificar aquellos comportamientos profesionales que constituyen un riesgo cierto para la vigencia de aquellos principios y reglas genéricas de ética profesional dentro del marco en que se desarrolla la actividad bioquímica, con el objeto de constituírlas en conductas reglamentariamente punibles, en cumplimiento de la responsabilidad que el Colegio ha asumido como custodio de la función de servicio que es común a las profesiones vinculadas al arte de curar.
Que, dentro de las situaciones que ponen en peligro la moralidad e independencia del ejercicio profesional, tienen especial relevancia los contratos de exclusividad que se concertaren con entidades de diversa especie y que tienen en común su cualidad de vulnerar real o potencialmente la libertad del paciente para elegir el profesional de su preferencia, fundamento insoslayable del carácter liberal de nuestra profesión, del cual depende sustantivamente la responsabilidad del bioquímico frente a la sociedad y al paciente. Razón por la cual, de acuerdo a lo que es amplio consenso entre los colegiados, corresponde la prohibición de tales convenios de exclusividad que, de esta manera se constituyen en conducta punible para la legalidad interna de la institución.
Que, de igual manera, se hace preciso atribuir al Consejo Directivo, dentro del cuadro referencial de legalidad que proporciona el Estatuto, facultados de instrucción de las causas de ética profesional que se sustanciarán ante el Tribunal de Ética.
Inclusive, existe la necesidad de facultar al Consejo Directivo para aplicar algún tipo de medida preventiva contra los supuestos infractores cuando prima facie la denuncia formulada por la persona responsable aparezca como verosímil, al menos, tal necesidad es insoslayable en lo que respecta a la prestación de servicios del presunto infractor para la denunciante.
Por ello, la Asamblea de Socios del Colegio Bioquímico de Tucumán, reunido en sesión extraordinaria,
RESUELVE:
Reformar el Código de Ética vigente, añadiendo al mismo la siguiente enmienda:
Art.1°.- Se harán pasibles de las sanciones establecidas en el Art. 63 del Estatuto, los colegiados laboratoristas que sin tener relación de dependencia, mantengan relaciones de exclusividad con obras sociales, mutuales, sanatorios o cualquier otra especie de entidad similar.
Se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, la existencia de tal convenio cuando el colegiado haya instalado su laboratorio en dependencias de la entidad implicada.
Se entiende por relación de exclusividad la que signifique exclusión de los bioquímicos no relacionados especialmente con la entidad, aún cuando exista pluralidad de profesionales que mantengan tales relaciones especiales.
Art.2°.- Los colegiados que a la fecha de la presente resolución mantuvieran relaciones de exclusividad o de preferencia con las entidades aludidas en el artículo anterior deberán, en el plazo de tres meses a contar de la misma fecha, producir la cesación de tales relaciones. A partir del vencimiento de este término, se harán pasibles de ser enjuiciados ante el Tribunal de Ética y, en su caso, condignamente sancionados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo primero de esta resolución.
Art.3°.- Todos los colegiados que facturen sus servicios a entidades de las mencionadas en el Art. 1, aún cuando las mismas no mantengan con el Colegio relaciones contractuales, están obligados a dar mandato al Colegio para el cobro de tales facturaciones. La falta de cumplimiento de esta obligación implicará presunción de existencia de relaciones de exclusividad, sin admitirse prueba en contrario.
Art.4°.- Cuando se recibiere por parte de una Obra Social o Mutual denuncia contra un colegiado, el Consejo Directivo, antes de pasar el caso al Tribunal de Ética, podrá instruir sumario, dando vista de la presentación al interesado y emplazándole a que se expida. En el caso que la denuncia aparezca prima facie como suficientemente fundada, el Consejo Directivo podrá, como medida preventiva, suspender al colegiado en la atención de la entidad denunciante.
Art.5°.- De forma.